Río Negro: quienes violen las perimetrales irán presos directamente

El bloque legislativo de JSRN plantea las modificaciones.

Será por la modificación del Código Procesal Penal (Ley 5020) para endurecer los supuestos de prisión preventiva en los casos de violencia de género.

La Legislatura de Río Negro modificará el Código Procesal Penal (Ley 5020) para endurecer los supuestos de prisión preventiva en los casos de violencia de género, algo que no estuvo previsto en la legislación aprobada en 2015 y que permitirá, por ejemplo, detener a quienes violen una perimetral también conocida como prohibición de acercamiento.

El proyecto presentado por el oficialismo reconoce que los fenómenos que se observan en la preocupante cifra de 1 femicidio cada 22 horas en Argentina «no se logran resolver con los medios que hoy contamos en la justicia».

«Este dato resulta por demás alarmante, al igual que sucede en el incremento de denuncias por violencias, dentro y fuera del ámbito familiar, como así también por incumplimientos de medidas de restricción o de protección de derechos que coloca a la mujer víctima en un estado de desprotección y de vulneración de derechos donde termina siendo privada de su libertad de circulación o con medidas de seguridad que suelen ser revictimizantes», plantean en los fundamentos.

Los legisladores argumentan que la Ley 5020 no tiene en cuenta la naturaleza de los delitos cuando se define una prisión preventiva.

«Es lo que sucede en los hechos de violencia de un hombre contra una mujer producida en un contexto de género» que en muchas ocasiones «se da la necesidad de actuar de manera pronta y expedita dictando la prisión preventiva como única solución para poder asegurar los derechos de la mujer, de su familia o entorno afectivo» y la legislación vigente no lo prevé.

En esa línea, el texto de los legisladores de Juntos Somos Río Negro (JSRN), Lucas Pica, Julia Fernández, Facundo López y Graciela Valdebenito propone modificar los artículos 109 y 110. Al artículo 109° amplía los supuestos en los que el juez puede dictar prisión preventiva que ahora serán 4:

1) Que haya peligro de evasión o entorpecimiento del accionar de la Justicia

2) Que el delito implique prisión efectiva

3) Que haya elementos suficientes para considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho

4) Que el imputado haya incumplido medidas de restricción impuestas en razón de violencia de género

Según se desprende de los fundamentos, el pedido de prisión de preventiva también se podrá hacer «para el caso en que existan sospechas ciertas que el imputado continuará en su accionar violento hacia la mujer que es víctima y por tanto restrinja el goce de derechos de la misma».

Para los legisladores, este cambio permitirá «asegurar a la mujer que denuncia, un piso de seguridad jurídica que garantice sus derechos, mediante medidas de protección eficientes» principalmente los casos en que «las medidas que se han intentado y que prevé la normativa vigente no han sido suficientes para disuadir al agresor» (por ejemplo las disposiciones de restricciones de la ley 3040) o en los que «por la naturaleza del hecho o la evolución del conflicto, se advierta un peligro grave para la integridad física, psíquica y emocional de la mujer».

Con esa propuesta, se busca dar respuesta a algunos de los evidentes problemas del sistema que no resulta eficiente para proteger a las mujeres.

Si bien el proyecto llega a salvar una carencia de la legislación, un dato que llama la atención es la ausencia de mención a la diversidad sexual (transgénero, travestis, pansexuales, etc) quienes también son víctimas de ensañamiento, violencia y muerte por cuestiones de género.

La modificación que propone el proyecto es la siguiente:

Artículo 1º.- Objeto. Se modifican los artículos 109 y 110 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro – Ley N° 5020-, los que quedaran redactado de la siguiente manera:

“Artículo 109° Procedencia. Siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, el acusador podrá requerir fundadamente ante el juez interviniente la prisión preventiva cuando considerare que las demás medidas cautelares o de coerción personal fueren insuficientes para asegurar los fines del procedimiento. A tales efectos, el juez convocará a audiencia con el requirente y la defensa, debiendo en ella el acusador demostrar los siguientes extremos: 1) Que el imputado intentará evadirse o entorpecer el accionar de la Justicia. 2) Que existen antecedentes para sostener que el hecho se cometió y configura un delito reprimido penalmente con pena privativa de libertad, y que a “prima facie” no correspondiere pena de ejecución condicional. 3) Que existen elementos de convicción suficientes para considerar razonablemente que el imputado es autor o partícipe del hecho investigado. 4) Que el imputado haya incumplido medidas de restricción impuestas en razón de violencia de genero.

Para decidir acerca del peligro de fuga se podrá tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

1) Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y demás cuestiones que influyan en el arraigo del imputado.

2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento, en la medida en que indique cuál es su voluntad de sujetarse al proceso penal, y en particular, si incurrió en rebeldía, o si hubiese ocultado información sobre su identidad, o domicilio, o si hubiese proporcionado una falsa.

Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se podrá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

1) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.

2) Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

3) Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

4) Continuara en el ejercicio de violencias hostigando, intimidando, amenazando, dañando o poniendo en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad física y emocional, o para entorpecer su participación en el proceso penal.

Artículo 110.- Improcedencia de la Prisión Preventiva. No procederá la prisión preventiva en los siguientes casos:

1) Cuando el hecho atribuido constituya un delito de acción privada o esté reprimido con pena no privativa de libertad.

2) Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado, pudiere resultar de aplicación una condena condicional.

3) Cuando se trate de hechos cometidos en ejercicio de la libertad de expresión o como consecuencia de la crítica en cuestiones públicas.

4) Cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, de mujeres en los últimos meses de embarazo, de madres durante el primer año de lactancia de sus hijos o de las personas afectadas por una enfermedad grave y riesgosa.

En estos supuestos, podrá ordenarse la prisión preventiva en el domicilio. No obstante encuadrarse dentro de estos supuestos, se podrá ordenar la prisión preventiva cuando se decretare la rebeldía del imputado o éste se hubiere fugado y fuere posteriormente habido.

Podrá disponerse la prisión preventiva cuando se trate de delitos cometidos en ocasión de violencia de género, aun cuando en caso de ser condenado dicha pena sea de ejecución en suspenso, o cuando el imputado haya incumplido medidas de protección tendientes a asegurar la integridad física, psíquica y emocional de la mujer víctima de violencias.

–El proyecto se fundamenta en la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres con adhesión de Río Negro en 2011 (ley 4.650); la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, incorporada a la Constitución Nacional en 1994 (art. 75, inc. 22); la ley 26.171 (2006) que aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pára del año 1994) y aprobada por la ley N° 24.632 (1996).

La Convención de Belem do Pará específicamente establece en su art. 7, como deberes de los Estados partes, entre otros, adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.

Fuente: LMC