Viedma: Galiano promovió acción de amparo contra el Colegio de Abogados y el Poder Judicial

Ignacio Galiano
Ignacio Galiano

El abogado Ignacio Galiano, quien se encuentra con la matricula suspendida desde el 28 de junio, para poder ejercer la profesión promovió una acción de amparo con medida cautelar de innovar apuntando contra el Colegio de Abogados de Viedma y el Poder Judicial de Río Negro.  

Lea textual la presentación:

En los argumentos de la presentación, Galiano expresó que “ocurro en legal tiempo y forma a iniciar la presente ACCIÓN DE AMPARO en los términos de los Artículos 43 y cc. de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, contra el COLEGIO DE ABOGADOS DE VIEDMA y EL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO a fin de que V.S. se sirva de ordenar el restablecimiento de la matrícula de abogado a Dr. IGNACIO JAVIER GALIANO, quien se encuentra de facto suspendido para el ejercicio de la profesión de abogado encontrándose pendiente el control judicial suficiente y adecuado”.

Entre el planteo, se solicitó que mientras se sustancie el control jurisdiccional de la sanción, Galiano pueda ejercer su profesión en los estrados de la Provincia de Río Negro.

“En función de la insólita y gravosa situación en la cual se encuentra inmerso el Dr. Galiano, se solicita en esta medida una MEDIDA CAUTELAR DE INNOVAR, a los efectos de que –durante el transcurso del presente pleito- se haga efectivo el inmediato restablecimiento del Dr. Galiano en la matrícula de Abogado Fº1983 Tº X del Colegio de Abogado de Viedma del Colegio demandado”.

“En razón de la gravedad del asunto y la naturaleza de la acción promovida, solicito el carácter de trámite “URGENTE” a las presentes actuaciones, con habilitación de días y horas inhábiles”.

 

III.- Legitimación Activa

Al erigirme como el damnificado directo de la sanción que confirmara la Resolución N° 11/2017 del Tribunal de Ética y Decoro del Colegio de Abogados de Viedma, posteriormente ratificada vía superintendencia por la Resolución N° 234/2018 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, me hallo legitimado para incoar la presente acción en los términos del Art. 43 de la C.N.

Conviene señalar que el nuevo texto del art. 43 de la C.N., introducido por la reforma constitucional de 1994, ha eliminado los obstáculos legales para la procedencia de la acción de amparo, al que consagra definitivamente como el mecanismo más idóneo para obtener un pronunciamiento judicial inmediato, sin que exista en el ordenamiento positivo otro recurso tuitivo eficaz para prevenir los efectos nocivos de la acción u omisión lesiva.

 

IV.- Legitimación Pasiva

“En relación al objeto de la pretensión que nos convoca, las vías de hecho seguidas por el Colegio de Abogados de la Provincia de Río Negro y el Poder Judicial de la Provincia de Rio Negro -al hacer ejecutiva una sanción que no tiene control judicial suficiente adecuado-genera un “caso”, -en los términos de la jurisprudencia de la CSJN- en virtud de la manifiesta ilegalidad que representa el accionar del Colegio respectivo frente a los derechos constitucionales afectados”.

“Ante esta situación, la presente demanda se endereza contra el COLEGIO DE ABOGADOS DE VIEDMA y el PODER JUDICIAL de Rio Negro, y por tal motivo, la misma habrá de ser debidamente comunicada en el domicilio legal de: COLEGIO DE ABOGADOS DE VIEDMA y la PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL), y por tal motivo, la misma habrá de ser debidamente comunicada en el domicilio sito en calle en calle 25 de mayo 647 1er Piso y Laprida 292 respectivamente, de esta ciudad de Viedma, Provincia de Rio negro.-

 

V.- Plataforma fáctica

A.- El procedimiento sancionatorio seguido por el Colegio de Abogados de Viedma

A fin de indicar las peripecias sufridas por el Dr. Galiano, corresponde efectuar un somero análisis del derrotero padecido en los últimos meses por el actor, en aras de lograr el control judicial de la sanción que se le imputa.

De acuerdo a ello, la situación fáctica que antecede y justifica la presente acción, se desprende del procedimiento sancionatorio que dio lugar, primero a la Resolución N° 11/2017, y luego a la Resolución N° 234/2018 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro.

En tales términos, el Dr. Galiano promovió la acción expediente: 56AJD-18-0003.-

En relación a ello, conforme se estipula en la Resolución N° 434/2018, el Poder Judicial (Superior Tribunal de Justicia de Río Negro) -al rechazar el recurso y confirmar la sanción- ha obrado en función de las competencias que la Ley Orgánica del Poder Judicial le ha otorgado en lo que atañe a cuestiones de poder de policía sobre el ejercicio de la matrícula. Sin ingresar en el análisis acerca de si la normativa vigente se inmiscuye o no en atribuciones que le serían inherentes a Personas Públicas No Estatales, la labor desplegada por el Superior Tribunal de Justicia ha sido -en este caso- ajena a las competencias jurisdiccionales que constitucional y legalmente se le atribuyen, y se corresponde con el ejercicio de funciones materialmente administrativas.

“Textualmente, el STJ dispuso no hacer lugar a la suspensión de plazos que se pidiera por la tramitación del expediente caratulado “Galiano, Ignacio Javier s/Acción de Inconstitucionalidad” expresando que “…no corresponde hacer lugar en tanto la conexidad no resulta útil para suspender el procedimiento administrativo de impugnación”.

Asimismo, cabe destacar que la Procuración General de la Provincia -al intervenir en la causa Expte. 29708/18, AUTOS: “G., I. J. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”, que tramita ante el STJ, ha sostenido la misma tesitura.

En tal entendimiento, en virtud de los razonamientos plasmados, el Dr. Galiano oportunamente dedujo la acción contencioso administrativa correspondiente para discutir la sanción emitida, y en consecuencia, lograr el control judicial de la medida. Lamentablemente, la Cámara en lo Civil y Comercial de Viedma, desatendiendo las expresiones del STJ en lo que atañe a la naturaleza de su actuación, consideró que la acción judicial impetrada carecía de encuadre legal, y que, a su vez, cuando se interpuso el recurso ante el STJ, el mismo se trataba de un recurso directo.

“Al día de la fecha, cabe aclarar que se encuentra pendiente de presentación el Recurso Extraordinario pertinente, a fin de recomponer la ilegítima situación en la cual me encuentro inmerso”.

 

En este contexto, encontrándose pendiente el control judicial suficiente y adecuado, el cual fuera reiterado en varias oportunidades en la jurisprudencia provincial, la decisión adoptada por el STJ adquiere la naturaleza de acto administrativo. Por tal motivo, a la posición de la Cámara -que detenta una ostensible ilegalidad- está generando un perjuicio sumamente gravoso para el Dr. Galiano, al convalidar el accionar del Colegio de Abogados de Viendma, quien desconociendo los efectos suspensivos que acarrea el control judicial, declara la aplicación de la sanción a partir del día 28 de junio.

Si se descartase esta hipótesis, la cual se manifiesta en la intervención que motiva la acción que nos convoca, se echaría por tierra el esquema al cual las Provincias y el Estado Nacional se obligan cuando se alude al principio de la tutela judicial continua y efectiva.

 

B.- La incertidumbre generada respecto del control jurisdiccional material de la sanción.

 

El espectro que se genera a partir de la intervención del STJ, no en su carácter jurisdiccional sino como órgano administrativo de contralor de la matrícula, implica analizar cuáles son las implicancias y la virtualidad que al día de la fecha tiene la gravosa sanción impuesta a esta parte.

En este orden de ideas, vale mencionar que esta parte ha controvertido la constitucionalidad del párrafo cuarto del mencionado Art. 32 por la vía originaria prevista en la Constitución y el Código Procesal Civil y Comercial, amparándose en la contraposición que detenta esta cláusula con las obligaciones emergentes en materia de control judicial suficiente y adecuado, por entender (sobre la base del Artículo y de la jurisprudencia) que la intervención del STJ hacía las veces de control judicial.

De acuerdo a lo vertido en las actuaciones que decantan en la Resolución en crisis, el STJ –justificando dicho extremo en el Art. 161 de la Ley Orgánica- emitió aquella decisión materialmente administrativa en función de sus potestades respecto del gobierno de la matrícula de los Colegios de Abogados de la Provincia de Río Negro.

En la inteligencia descripta, al asumir dicha posición el STJ y por ende, al descartar en esta instancia erigirse como el órgano jurisdiccional que debe entender para analizar el caso (aspecto que como se dijera está siendo discutido en su seno), el efecto suspensivo al cual alude el Artículo 32 del CÓDIGO DE CONDUCTA Y DESEMPEÑO PROFESIONAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE VIEDMA debe ser interpretado de manera armónica con las garantías constitucionales y convencionales involucradas.

Así las cosas, por no hallarse firme y consentida la Resolución por la cual se suspende a Galiano (tópico que será discutido por las vías correspondientes), atento a que aún se encuentra pendiente el control de legalidad y razonabilidad en cabeza de los órganos jurisdiccionales, va de suyo el efecto suspensivo que acarrea y supone la articulación de cualquier remedio procedimental y procesal. Al rehusar su competencia como entidad jurisdiccional, amén de la controversia que se encuentra en trámite, la sanción –al ser sometida al control que le corresponde– no puede adquirir firmeza alguna.

Por tales circunstancias, más que una suspensión de la medida sancionatoria, la petición se centraría en la declaración que emerge de la propia normativa que rige el ejercicio de la abogacía a nivel provincial. Adoptar un criterio distinto, implicaría configurar un virtual estado de indefensión que se contrapone con el cúmulo de derechos y garantías que reposan en la personalidad humana, y en este caso, colegial.

Atento a ello, es más que llamativa –y flagrantemente ilegítima- la comunicación elevada por el Colegio, que junto con la decisión de la Cámara, han decantado en los hechos en la suspensión de la matrícula, y la flagrante violación de los derechos constitucionales de ejercer industria lícita y trabajar.

 

VI.- La procedencia de la Acción de Amparo

 

A fin de disipar cualquier intención enderezada a denegar la admisibilidad formal de la acción incoada, se procederá a justificar la a elección del instrumento procesal elegido, bajo los parámetros constitucionales prescriptos en el Art. 43 de la CN.

 

1.- La inexistencia de otro medio judicial más idóneo

 

La premura que se desprende de la presente acción, anclada en la imposibilidad de ejercer su profesión por parte del Dr. Galiano conlleva a la necesidad de acudir a esta vía procesal para canalizar el reclamo.

En efecto, por la situación reseñada con antelación, en donde se acredita que el Dr. Galiano ha quedado vedado de ejercer su profesión sin que se ejercite el control judicial que corresponda, conlleva la necesidad -sin escapatoria alguna- a este tipo de acción. Al encontrarse en peligro la salvaguarda de derechos fundamentales (ref. Derecho a la Salud), se genera la necesidad de que la cuestión únicamente pueda ser reparable por esta vía urgente y expedita[1].

Se ha sostenido que la acción de amparo es particularmente pertinente en materias relacionadas con la preservación de derechos constitucionales de naturaleza alimentaria, pues los propios valores en juego y la normalmente presente urgencia del caso, se contraponen al ejercicio de soluciones de esa ín­dole[2]. Sobre este tópico, la Corte postula que corresponde evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional, sobremanera cuando el nuevo art. 43 de la Constitución nacional establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo[3].

 

2.- Acción-Omisión de particulares. La conducta del Colegio de Abogados de Viedma y el Poder Judicial

 

Sin duda, los criterios exteriorizados por las demandadas dan cuenta de un accionar que ostensiblemente se halla en pugna con la normativa vigente, atento que soslaya la correcta aplicación de las mandas que pesan –tanto para entes públicos como privados- en materia de salud.

En tal sentido, la actitud del Colegio -a instancias del incorrecto y contradictorio encuadre realizado por la Cámara- da cuenta del flagrante desvío que se esta cometiendo, al dejar sin posibilidades de trabajar a un colega -el Dr. Galiano- sin que la sanción estuviere firme y consentida.

 

3.- Impacto en forma actual e inminente de las acciones u omisiones de la demandada

 

La imposibilidad actual (más precisamente desde el 28 de junio de 2018) de que Galiano pueda ejercer la profesión de abogado, en virtud de la ejecutividad de una sanción que aún no se ha consentido, es sin lugar a dudas flagrantemente atentatoria de los derechos del actor.

La gravedad que conlleva esto, implica -por añadidura- tener por acreditado este punto.

 

4.- La lesión y restricción al derecho constitucional de trabajar. Sus implicancias

 

La situación descripta, de manera indubitable, menoscaba derechos de naturaleza alimentaria (trabajar, mantenimiento del seno familiar, etc.) que deben necesariamente ser tutelados en esta instancia.

En este sentido, es inveterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación respecto de la procedencia de la vía del amparo para proteger este tipo de derechos (Fallos 337:1564)

Así las cosas, ha sido la propia Corte quien ha calificado como “alimentario” el derecho a trabajar (Fallos 336:908), y atento a ello, las exigencias que determina la propia Constitución (Art. 14, 14 bis, 75 inc. 23) obligan a las autoridades judiciales a reestablecer la ilegalidad que se desprende de la situación que padece el Dr. Galiano.

 

5.- La Arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del accionar de los sujetos demandados

 

Queda en franca evidencia que, las profusas contradicciones en las que han incurrido los órganos involucrados, más allá de discutirse por la vía que corresponda (tal como se realizará), ha engendrado una situación que se sitúa en contradicción con el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la ejecutividad de la sanción (la cual no se encuentra firme) representa sin duda alguna un típico supuesto de arbitrariedad manifiesta, debido a que -por una mera declaración del Colegio Departamental- ha tenido lugar el impedimento en el ejercicio profesional del Dr. Galiano.

 

6.- La afectación de derechos reconocidos por la Constitución, Tratados o Ley.-

 

Por razones de brevedad, nos remitimos a lo expuesto en el punto 4.

 

VII.-Derecho

 

Se funda el derecho de esta parte en lo perceptuado por los artículos 43 de la Constitución Nacional, el Art. 75 inc. 22, Art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, y en la doctrina y Jurisprudencia aplicable al caso de autos.

 

 

 

VIII.- Prueba.-

 

Se ofrece la siguiente prueba como sostenimiento e impulso de la pretensión;

 

 

 

B.- INFORMATIVA.

 

Se libren los siguientes oficios a:

 

1.- Al Superior Tribuanal de Justicia para que remita los expedientes:

 

  1. a) G., I. J. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, Expte. 29708/18.-

 

  1. b) expediente: 56AJD-18-0003, que tramita ante la superintendencia del Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro.-

 

  1. b) “GALIANO IGNACIO JAVIER C/ COLEGIO DE ABOGADOS DE VIEDMA Y OTRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, expediente: 0010/2018, que tramita ante la Camara Civil, Comercial y de Mineria, de la ciudad de Viedma, Rio Negro.-

 

 

 

IX.- Solicita Medida Cautelar Innovativa.-

 

1.- Atento el daño IRREPARABLE Y ACTUAL, que genera el impedimento en el ejercicio de la profesión de abogado al Dr. Galiano, se solicita a V.S. se provea la MEDIDA DE INNOVAR, disponiéndose hasta tanto se RESUELVA la presente acción, el restablecimiento de la matrícula del Dr. Ignacio Javier Galiano.

 

2.- VEROSIMILITUD DEL DERECHO.

 

Este extremo se encuentra holgadamente cumplimentado e acuerdo a la profusa cita de normativa aplicable al caso realizada al momento de justificar la elección de la vía del amparo.

 

A mayor abundamiento, no debe olvidarse que conviene destacar que “…la tutela preventiva, no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud”[4]. En este orden de ideas, cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado: “[L]as medidas de tutela anticipatorio son admisibles cuando el anticipo de jurisdicción tiende a remediar un agravio a la integridad de la persona, tutelada por la Convención Americana de Derechos Humanos –Arts. 5.1- (…) El anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de medidas cautelares de tutela anticipatorio lleva ínsita una evaluación de la amenaza inminente de los daños definitivos y del peligro de permanencia en la situación actual a los fines de habilitar una resolución que, al conciliar los intereses de aquellos según el grado de verosimilitud, logre la medida necesaria y oportuna de jurisdicción que el caso requiere, aseveración que no importa una decisión final sobre el reclamo de los demandantes formulado en el principal (…) Una moderna concepción el proceso exige poner acento en el valor ´eficacia´ de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere, y en ese marco de actuación las medidas de tutela anticipatoria se presentan como una de las vías aptas, durante el trámite del juicio, para asegurar el adecuado servicio de justicia y evitar el riesgo de una sentencia favorable pero ineficaz por tardía”[5].

 

En ese sentido vale recordar que la Corte Suprema admitió la procedencia de este tipo de medidas, afirmando que «…es de la esencia de las medidas cautelares innovativas enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo. Tales medidas están orientadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado, tornándose de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia definitiva»[6].

 

3.- EL PELIGRO EN LA DEMORA.-

 

La situación del Dr. Galiano, quien como se ha dicho, se encuentra imposibilitado de ejercer la profesión desde el día 28 de junio permite corroborar, más que el peligro, la consumación del severo daño que genera la ejecutividad de la sanción.

 

Por tales circunstancias, la inconcebible coyuntura que transita el Dr. Galiano implica que V.S. dicte una medida urgente para mitigar los efectos que tiene esta lamentable medida.

 

 

 

D.- PRESTA CAUCIÓN JURATORIA – EXENCIÓN DE CONTRACAUTELA.

 

Desde ya deja manifestado de manera expresa, caución juratoria, para responder respecto de la medida cautelar solicitada. Si la misma resulta procedente, teniendo en cuenta el grado de VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO.

 

XI.- Acción de inconstitucionalidad de Artículo 32 del CODIGO DE CONDUCTA Y DESEMPEÑO PROFESIONAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE VIEDMA. ( fue planteado en autos:  “G., I. J. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. 29708/18)

 

En consecuencia se encuentran amparados los requisitos para garantizar la procedencia de la medida cautelar, la que solicito se aplique de manera inmediata notificándose bajo habilitación de días y horas inhábiles y con carácter de urgente de la demanda, dada las constancias de autos y la gravedad de la medida y la vulneración de un derecho que afecta uno de los bienes más preciados para el desarrollo de la persona, como lo es el derecho a trabajar.

 

En los términos del art 207 inciso 1 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, y de los Arts.794y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC), ocurro en legal tiempo y forma a promover la presente acción originaria de inconstitucionalidad a fin de que se declare que el artículo 32 del CODIGO DE CONDUCTA Y DESEMPEÑO PROFESIONAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE VIEDMA, con domicilio en Avenida 25 de Mayo 647 1° Piso – de la ciudad de Viedma, resultan contrarios a los artículos 15, 22, 203, disposición transitoria 14 y concordantes de la Constitución Provincial, por las razones que seguidamente se van a invocar.

 

CUESTIONES FORMALES RELEVANTES

 

1) Naturaleza de los derechos en juego

 

Con carácter previo al desarrollo de las líneas argumentales de esta demanda, es indispensable advertir y poner en conocimiento a vuestro Tribunal respecto de la naturaleza y tipología de derechos que se encuentra involucrados en el marco de esta acción.

 

Sin perjuicio del desarrollo concreto y pormenorizado que se realizará en los diversos acápites de esta pieza, en función del imperativo procesal previsto en los Arts. 793 y subsiguientes del Código de rito, debemos abocarnos describir los derechos y garantías que conculca el vetusto régimen estatuido por el CODIGO DE CONDUCTA Y DESEMPEÑO PROFESIONAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE VIEDMA (en adelante CCDP).

 

Anticipando los contornos neurálgicos de la demanda, las previsiones del CCDP se hallan en ostensible contradicción con el derecho a una tutela administrativa y judicial suficiente y adecuada, y por añadidura, con la garantía de defensa en juicio. A esta conclusión podemos arribar, tal como quedará en evidencia a lo largo de estas glosas, por la injustificada e incomprensible reglamentación de los carriles recursivos que posibiliten el control suficiente, pleno, irrestricto y adecuados de las sanciones que son pasibles los matriculados del Colegio de Abogados de la ciudad de Viedma.

 

A esta reflexión es posible llegar, debido a que la única instancia de revisión que -insólitamente- prevé el CCDP es acudir ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, que como va de suyo, es la máxima instancia a nivel jurisdiccional en nuestra provincia.

 

En tal entendimiento, la inclusión por vía reglamentaria la apelación de las sanciones ante el Supremo Tribunal rionegrino, que a su vez, fue emanada de una Persona Pública No Estatal (que paradójicamente nuclea a profesionales del derecho) dan cuenta de la existencia de una situación institucional comprometida y delicada.

 

El ajustado marco brindado en los párrafos anteriores permite encuadrar a los derechos y garantías conculcados dentro de la categoría de los “derechos extrapatrimoniales”, en contraposición de los derechos de tinte patrimonial. Adunando a este punto, conviene recordar que éstos últimos “…sirven para la satisfacción de las necesidades económicas del titular y que son apreciables o valorables económicamente”, a diferencia de los derechos extrapatrimoniales, que se caracterizan por tutelar intereses que se sitúan por fuera de los aspectos económicos tradicionales, que se vinculan con prerrogativas o derechos inherentes a la personalidad del sujeto o más bien, con cuestiones que resultan esencias para el sostenimiento del Estado de Derecho.

 

En otras palabras, cuando se dice que un derecho no es susceptible de apreciación pecuniaria se está expresando que se trata de un derecho que carece de valor económico y que, por lo tanto, es un derecho extrapatrimonial, y éstos son aquellos derechos subjetivos que no se ejercen sobre cosas o sobre bienes (en sentido estricto), sino que tienen como soporte la persona misma, las relaciones de familia, o tópicos que hacen a la existencia del Sistema representativo, republicano y federal que consagra la Constitución (tanto provincial como nacional).

 

II.2) Inaplicabilidad de plazos de caducidad para la promoción de la acción

 

El plafón introducido en el acápite anterior permite comenzar a vislumbrar los contornos procesales formales que reviste la acción incoada en esta oportunidad.

 

Conteste a ello, vale recordar que en lo relativo a las cuestiones formales que hacen a la acción de inconstitucionalidad, el artículo 794 del CPCC establece un plazo de treinta días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor, para interponer la demanda. No obstante ello, el artículo 795 del mismo Código estipula que“…No regirá dicho plazo cuando se trate de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos de carácter institucional, o que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales. Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando éstos no hayan sido aún aplicados al demandante y la acción se ejercite con finalidad preventiva, o se trate de la acción de inconstitucionalidad por omisión del artículo 207, inciso d de la Constitución provincial…”.

 

Como se expuso en el apartado anterior, los derechos que se involucran (y a la vez transgreden) no configuran prerrogativas o derechos de raigambre patrimonial, lo que pone de manifiesto la inaplicabilidad del plazo del artículo 794 del CPCC.

 

Como fuera abordado en el acápite anterior, la naturaleza de los derechos que se hallan en absoluta y franca contradicción con la Constitución Provincial involucra aspectos netamente institucionales, en los cuales hasta se encontrarían comprometidas las funciones normales y ordinarias de los Poderes del Estado Provincial.

 

En este escenario, no resulta ocioso recordar el origen de los denominados derechos de índole institucional. Como punto de partida, vale mencionar que la Constitución Nacional adopta el sistema republicano, lo que implica la división de poderes y las reglas institucionales que de ello se derivan, todo lo cual sería inútil si no reconocieran acciones para su protección efectiva. Conteste a ello, las instituciones reflejadas en el estatuto del poder constitucional constituyen un sistema degobierno cuya tutela debe estar protegida de un modo acorde a suespecial y trascendente naturaleza, y por tal circunstancia, la experiencia histórica ha demostrado que también es necesaria laintervención de los poderes judiciales estableciendo límites através del control de constitucionalidad de las leyes.

 

Bajo las premisas señaladas, la buena marcha de las instituciones básicas del Estado provincial o cuestiones que atañen de modo directo al interés de la comunidad o de un grupo que cuenta con tutela especial por la Constitución, permiten desentrañar los alcances y el contenido de este tipo de derechos.

 

La jurisprudencia del Supremo Tribunal Provincial se ha expedido en un sentido similar al que se viene hasta aquí expresando. Sobre el particular, el Tribunal ha entendido que el concepto de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos de carácter institucional se configuran cuando el objeto litigioso trasciende el mero interés personal para comprometer los intereses de la sociedad jurídicamente organizada, requiriéndose una protección especial ante las eventuales lesiones que las normas impugnadas puedan inferir.

 

A raíz de las consideraciones vertidas, quedando en clara evidencia la naturaleza de los derechos conculcados, el plazo previsto en el Artículo 794 del CPCC no deviene aplicable, resultando la demanda en cuestión formalmente admisible.

 

Legitimación activa

 

La Constitución provincial supedita la admisión de la demanda -desde la óptica de la legitimación- a que las causas “…se controviertan por parte interesada” (Conf. Art. 207 inc. 1). A este recaudo, la Constitución aclara que “…En la vía originaria podrá promoverse la acción sin lesión actual”.

 

Precisando los contornos de este aspecto, el Máximo Tribunal ha expresado que la acción de inconstitucionalidad se ejerce en casos concretos, planteados por la parte interesada y con finalidad declarativa, esto es con un objeto de tutela preventiva. Asimismo, resulta importante añadir -siguiendo también precedentes del Superior Tribunal- que en la acción de inconstitucionalidad, el gravamen, el perjuicio, debe consistir en una significativa afectación a los derechos constitucionales, de tal gravedad que su declaración de inconstitucionalidad se presente como valla insalvable.

 

Destacada doctrina, ha sintetizado que los recaudos para la admisibilidad de la legitimación son los siguientes: a) quien demande sea titular de los intereses o derechos; b) los intereses sean concretos y no genéricos o abstractos; c) exista un perjuicio ocasionado.

 

En el caso que nos convoca, la totalidad de las exigencias pretorianas para configurar la legitimación se encuentran harto cumplimentadas. A esta conclusión, es posible arribar atento a que, quien suscribe la presente demanda, se encuentra debidamente inscripto en el Colegio de Abogados de Viedma. Por otra parte, uno de las principales motivaciones de la presente acción radica en la imperiosa necesidad de asegurar un control judicial suficiente y adecuado -en el marco de la tutela continua y efectiva consagrada a niveles supranacionales- respecto de las diversas sanciones que me ha impuesto el Colegio (las cuales algunas de ellas no han adquirido firmeza). En especial, conviene efectuar un particular ahínco en relación a la sanción cuya tramitación se encuentra realizando en la resolución nro.: 11/2017 del Colegio de Abogados de la ciudad de Viedma, Rio Negro.-

 

En tal entendimiento, la coyuntura en la cual me hallo inmerso -con los potenciales perjuicios laborales de naturaleza alimentaria- permiten advertir las consecuencias gravosas que genera el actual mecanismo de revisión que estatuye hoy en día el Colegio de Viedma.

 

Por estas razones, los estándares claramente fijados por el Supremo Tribunal se encuentran cumplidos en este caso.

 

Legitimación pasiva

 

La demanda de rigor se endereza contra el Colegio de Abogados de Viedma, por ser el órgano emisor del Reglamento cuestionado en la presente.

 

 

 

III.             FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

 

1.- Como se pusiera de manifiesto al definir el objeto de la demanda, la misma se enhebra a los fines de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 32 del CODIGO DE CONDUCTA Y DESEMPEÑO PROFESIONAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE VIEDMA.

 

En aras de comprender los alcances de la incompatibilidad del Reglamento con los principios, derechos y garantías que prevé la Carta Magna Provincial, es preciso abordar la cuestión desde dos perspectivas, para luego resaltar los aspectos conexos o reflejos involucrados.

 

2.- En primer lugar, corresponde indagar la repugnancia de la parte pertinente del Reglamento con el texto de la Constitución tomando como punto de partida las competencias constitucionales asignadas al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro.

 

En otras palabras, el interrogante a dilucidar sería el siguiente: ¿Es posible o constitucionalmente válido que una norma de grada inferior atribuya competencia directa a un Superior Tribunal de Justicia?

 

A partir de las premisas del presente razonamiento, se debe indagar en el texto vigente de la Constitución Provincial acerca de la atribución de competencias realizada por el poder constituyente en el ejercicio de sus funciones. Adelantando el razonamiento que se traerá a colación en el desarrollo posterior, la atribución de competencia al Máximo Tribunal rionegrino resulta flagrantemente inconstitucional.

 

Para comprender la repugnancia con el texto constitucional que detenta el Art. 32 del CCDP, no resulta ocioso realizar un repaso histórico referido a controversias en las cuales se ha intentado prorrogar -ilegítimamente- la competencia conferida por las Constituciones a los Superiores Tribunales de Justicia.

 

En tal entendimiento, la esencia y el origen pretoriano del control de constitucionalidad (sin perjuicio de los antecedentes valiosos de la Edad Media) ha tenido sustento en una icónica controversia, la cual ha tenido un profundo impacto en la ciencia del Derecho Constitucional. Conteste a ello, en el leading case del derecho norteamericano “Marbury vs. Madison”, la Corte Suprema de los Estados Unidos sentó los lineamientos fundantes de la tutela de la supremacía de la Constitución. El caso se había suscitado en una presentación directa ante el Máximo Tribunal efectuada por varios jueces designados por la administración saliente, pero cuyos nombramientos no se habían hecho efectivos cuando asumieron las autoridades gubernamentales elegidas para el período posterior. Antes de declararse incompetente para tratar la cuestión en forma originaria y directa, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad de la ley de organización judicial, la cual otorgaba a la Suprema Corte una competencia que la Constitución le negaba, en virtud de que el Congreso no puede ampliar ni disminuir la competencia del Máximo Tribunal.

 

La historia institucional de la República Argentina también ha registrado casos que guardan analogía con “Madison”, y en lo que aquí interesa, con la flagrante inconstitucionalidad del Reglamento del CCDP. En la causa “Sojo” la Corte Suprema de Justicia se expidió por primera vez acerca de los excesos legislativos referidos a la atribución de competencia al Máximo Tribunal. En tal sentido, la cuestión se ceñía en analizar si la asignación de competencia a la CSJN conferida por el Art. 20 de la Ley del 14 de septiembre de 1863 para la organización de los Tribunales Nacionales era compatible con el texto constitucional. Para resolver sobre la cuestión, la Corte consagró que “…la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte no está sujeta a las excepciones que pueda establecer el Congreso; limitada como lo está, no puede ser ampliada o restringida…”. Adunando a esta posición, con expresa cita del precedente “Madison”, el Tribunal destaca que “…el Congreso no puede asignar jurisdicción originaria a la Suprema Corte de los especificados en la Constitución…”.

 

En tal sentido, el Tribunal afirma que “…Es de la esencia del sistema constitucional que nos rige, la limitación de los poderes públicos a sus atribuciones y facultades demarcadas como derivadas de la soberanía del pueblo, por su expreso consenso…”. A modo de corolario, concluyó que “…a los poderes públicos no se les puede reconocer la facultad de hacer lo que la Constitución no les prohíbe expresamente, sin invertir los roles respectivos de mandante y mandatario y atribuirles poderes ilimitados…”.

 

Tal como lo señala Gelli, precedente “Sojo” se convirtió en doctrina establecida y reiterada de la Corte Suprema.

 

Más cerca en el tiempo, el Máximo Tribunal Federal se pronunció sobre la problemática atinente a la extensión de la jurisdicción de los Tribunales Superiores en la causa “Itzcovich”, en la cual se discutió acerca de la inclusión de un recurso ordinario ante la CSJN en el Artículo 19 de la Ley N° 24.463. En sintonía con lo decidido en “Sojo”, en el fallo en cuestión se declaró la invalidez constitucional de la norma, entre otros aspectos, resaltando que “…el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante todo el lapso que dure su vigencia, de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido por la Constitución Nacional”. En otras palabras, la trascendente regla prevista en el Art. 28 de la CN (replicado en el Art. 15 de la Constitución Local) se erige como otro condicionante relativo a la posibilidad de incluir supuestos competenciales no previstos en la norma originaria que estatuye atribuciones.

 

Recientemente, profundizando el sesgo indicado en los precedentes citados, en el caso “Anadon” declaró la inconstitucionalidad del señero Recurso Ordinario de Apelación (conf. art. 24 inc. 6° del decreto-ley 1285/58), reafirmando el rol preeminentemente institucional que revisten los Superiores Tribunales de Justicia.

 

Los antecedentes reseñados permiten fácilmente vislumbrar la grosera y ostensible inconstitucionalidad del Art. 32 del CCDP, en lo que atañe a la atribución de competencia directa y originaria al Superior tribunal de Justicia de Río Negro. Asimismo, en el supuesto debatido en autos, se evidencia un detalle aún más gravoso que en los hitos pretorianos indicados ut supra. A tal razonamiento es posible arribar atento a que, la norma que atribuye competencia no es ni siquiera una Ley en sentido formal emanada de la Legislatura Provincial, sino que un simple Acto general normativo (reglamento) emitido por una Persona Pública No Estatal.

 

Como se ha indicado ab initio, el esquema de revisión de las sanciones a los profesionales abogados nucleados en el Colegio de Abogados de Viedma adquiere ribetes institucionales muy marcados. El exceso cometido por la institución, acarrea una afectación directa e inmediata con el principio de división de los poderes, el cual opera como la piedra angular del sistema republicano de gobierno. De admitir (o más bien, permitir la vigencia del sistema recursivo) se desbarataría la división de poderes y su racional equilibrio de recíprocos controles, o sea, se derrumbaría el sistema republicano. Por ello, legitimar la prolongación sine die de la competencia del Máximo Tribunal, máxime a través de un mero Reglamento emanado de un órgano que ejerce un poder de policía profesional, representa un palmario desvío del texto constitucional.

 

Los aspectos introducidos sirven como puntapié para comprender la manera en la cual opera la gradación de normas, de acuerdo con un orden jerárquico. Esta ordenación normativa -de tipo jerárquica- emerge del Art. 31 y del Art. 75 inc. 22 de la CN, y es la que permite desentrañar la incompatibilidad de las normas que se pretenden objetar, con aquellas que cuentan con un grado de reconocimiento jerárquico superior en el seno del ordenamiento jurídico positivo. Como lo puso de manifiesto Vuestro Tribunal en la causa “Loveli”, lo expuesto conlleva las siguientes consecuencias: a) la constitución es la fuente primaria de validez positiva del orden jurídico; b) la constitución habilita la creación sucesiva y descendente de ese mismo orden en cuanto a la forma y en cuanto al contenido del sistema normativo; c) la constitución obliga a que el orden jurídico sea congruente y compatible con ella; d) la constitución descalifica e invalida cualquier infracción a ella.

 

En virtud del razonamiento descripto, el desapego que demuestra la regulación de la revisión de las sanciones emitidas por el Colegio de Abogados de Viedma, por representar un exceso del espectro competencial consagrado en el texto de la Carta Fundamental Provincial, se erigen como una demostración concluyente de su discordancia sustancial con los preceptos de la Constitución.

 

Por lo tanto, el derrotero argumental vertido en este punto permite avizorar la inconstitucionalidad del Art. 32 párrafo cuarto del Reglamento del CCDP del Colegio de Abogados de Viedma por ser contrario a los Artículos 15 y 207 de la Constitución Provincial.

 

4.- En conexidad con el agravio desarrollado en el numeral anterior, el exceso cometido por el Colegio de Abogados de Viedma no sólo representa una violación en términos institucionales (por irrogarse una competencia limitada y de excepción a un Superior Tribunal), sino que se proyecta sobre derechos fundamentales de los colegiados.

 

En este tópico, la afectación constitucional se produce por el cercenamiento al debido procedimiento en una de sus facetas elementales, como lo es la garantía del “doble conforme”.

 

Para dar sustento argumental a esta posición, en primer término, se debe realizar una somera introducción respecto de la construcción del proceso contencioso administrativo en la provincia de Río Negro.

 

Con respecto a este aspecto, vale decir que la organización de la justicia administrativa en las diversas provincias que componen la República se estructura a partir de las siguientes variantes: a) Algunas provincias sostienen un sistema de única instancia y de pleno conocimiento por ante el máximo tribunal provincial; b) Otras han depositado el fuero contencioso administrativo por ante las cámaras con recursos limitados de apelación extraordinaria; y c) las restantes han asimilado al resto de las materias creando los respectivos juzgados de primera instancia con un sistema ordinario de revisión.

 

Actualmente, la Constitución Rionegrina pareciera adscribirse a la última de las variantes, sin perjuicio de depositar en la voluntad del Legislador la creación e instauración del fuero especializado en lo contencioso-administrativo. En tal sentido, abandonado el sistema de única instancia que regía en la materia, la Constitución vigente guarda silencio respecto de la competencia contencioso-administrativa, y en su cláusula transitoria 14 contempla lo siguiente: “DISPOSICIONES TRANSITORIAS CORRESPONDIENTES AL PODER JUDICIAL (…) Artículo 14.- Hasta que se reglamente por la Legislatura la atribución de competencia a los tribunales de grado en materia contencioso-administrativa, ésta será ejercida por las Cámaras en lo Civil y Comercial de cada circunscripción judicial, con apelación ordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia. Igualmente en materia contencioso-administrativa laboral, tendrán competencia exclusiva en instancia única las Cámaras del Trabajo de cada circunscripción judicial. La competencia territorial está sujeta a las disposiciones generales del Art. 209º de esta Constitución”.

 

Para complementar los contornos que brinda el texto constitucional, la Ley Nº 5106 (por la cual se aprueba el Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro), en lo que respecta a la competencia contencioso-administrativa, estipula lo siguiente: “Artículo 1º – Competencia material. Corresponde a los tribunales con competencia en lo procesal administrativo el conocimiento y decisión de la causas en las que sean parte los Estados provincial o municipal, sus entidades descentralizadas y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan potestades públicas”.

 

Las cuestiones esbozadas en el párrafos anteriores permiten colegir o extraer dos conclusiones preliminares: I) El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro carece de competencia originaria en la materia contencioso-administrativa; II) La decisiones en el ejercicio de potestades públicas (Conf. Sanciones) emitidas por Entes Públicos No estatales deben ser resueltas por la justicia contencioso administrativa, ejercida de manera temporal por las Cámaras en lo Civil y Comercial.

 

En el marco del derrotero puesto en consideración, es posible advertir que el sistema recursivo y de control establecido por el Colegio de Abogados de Viedma altera profundamente el régimen constitucional establecido para la resolución de causas contencioso-administrativas. Esta discusión no es meramente teórica, sino que -por el contrario- tiene un profundo impacto en uno de los paradigmas del proceso administrativo, como lo es el control judicial adecuado y suficiente, máxime cuando la decisión procede de un ente no jurisdiccional.

 

Por lo tanto, la vigencia del sistema de control de las decisiones del Colegio de Abogados de Viedma adolece de una palmaria inconstitucionalidad, la cual -como se verá a continuación- se propaga en forma refleja a trascendentales garantías estatuidas por el Constituyente.

 

Principalmente, el esquema de control del Colegio de Abogados de Viedma se halla en las antípodas de los preceptos contenidos en el Art. 22 de la Constitución Provincial, cuya primera parte reza lo siguiente: “Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo…”. Sin dudas, el cercenamiento y menoscabo que genera el sistema que establece el Art. 32 del CCDP, viola sistemáticamente aquella máxima que recepta la Constitución. Como se adelantara a los inicios de este numeral, la transgresión se manifiesta cabalmente con la restricción al llamado “doble conforme”, que inclusive -sin decirlo expresamente- reconoce la ya citada disposición transitoria 14 al mencionar la palabra “apelación ordinaria”.

 

En otro orden de ideas, el ya mentado “doble conforme” representa una exigencia que trasciende la esfera constitucional local, atento a que su obligatoriedad emana de los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina. En este contexto, se encuentra profusamente consolidada la jurisprudencia sobre este punto, partiendo de la premisa de que la mismísima Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado, al afirmar que “… el concepto del debido proceso legal se integra a la garantía de la doble instancia junto a las restantes”. Explorando los ribetes del tema, vale mencionar que “El recurso o remedio procesal atribuido por el ordenamiento debe ser de características tales que permitan al tribunal revisor indagar sobre todas las cuestiones ventiladas en el proceso, sin limitaciones jurídicas ni fácticas y sin sujeciones a formalismos excesivos (…) debe asegurarse por medio de un recurso ordinario el examen integral de la decisión recurrida”.

 

En el contexto mencionado, ha sido la propia CIDH quien ha extendido la aplicación de la garantía a los derechos de personas tanto en esferas judiciales como no judiciales teniendo en cuenta lo que sea aplicable a un procedimiento no judicial. Así las cosas, en los famosos casos “Tribunal Constitucional c. Perú” y “Baena, Ricardo y otros c. Panamá” se construyó la aplicación expansiva directa de las disposiciones del Art. 8 de la CADH.

 

La jurisprudencia de Vuestro Tribunal, atinadamente, ha hecho eco de las interpretaciones convencionales, que como ya dijera, cuentan también con sustento en el texto de la Constitución Provincial. En los autos “DIRECCION GRAL. REND. DE CUENTAS – E A LEGITIMO ABONO A FAVOR DE ALEJANDRO SELZER EXPTE Nº 33135 ARN -D Y R- 2010 AGENCIA RN DEP. Y RECREACION S/ LEGITIMO ABONO A FAVOR DE LA FIRMA ALEJANDRO SELZER S/ APELACION» (Expte. Nº 26178/12) de fecha 14 de marzo de 2013 el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley K 2747 por colisionar con los artículos 14 de las Disposiciones Transitorias correspondientes al Poder Judicial de la Constitución Provincial; art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 8 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En tal sentido, el STJRN ordenó revisar el acto administrativo del Tribunal de Cuentas Local por medio de la Cámara Civil y no directamente ante el Superior Tribunal. En el fallo, se postula que  “…Ha de tenerse en consideración que las sanciones administrativas, son como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y tienen en ocasiones naturaleza similar. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita (Conf. “Baena, R. y otros” CIDH, 02-02-01, LL. 2001-D, 573; y “Machado, J.” de la CSJN, fallos 334: 1372). En dichos precedentes, la Corte Interamericana y nuestra Corte Suprema afirmaron que el debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido se debe garantizar en todo proceso disciplinario y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias no penales. Entendieron que permitir a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso”.

 

Es harto importante receptar este criterio en el caso que en esta ocasión nos convoca. El debido proceso es un censor contra la arbitrariedad del poder y una herramienta del sistema democrático. De allí que asuma su jerarquía de principio general del derecho. De persistir esta situación, la cual también impacta a los procedimientos sancionatorios en curso, se generaría aún más las violaciones en el derecho constitucional y convencional de defensa que reside en cabeza de cada ciudadano, y en este caso, en los profesionales de las ciencias jurídicas inscriptos ante el Colegio de Abogados de Viedma.

 

En resumen, las consideraciones enervadas en este tópico conllevan a determinar la inconstitucionalidad del Art. 32 párrafo cuarto del Reglamento del CCDP del Colegio de Abogados de Viedma por ser contrario a los Artículos 22  y la disposición transitoria 14 de la Constitución Provincial, la que fue planteada en la acción de inconstitucionalidad originaria ante el STJ.-

 

XI.- Reserva de Caso Federal.-

 

Al encontrarse bajo discusión cuestiones que se encuentra íntimamente relacionadas con los Artículos 14, 18, 19, 33 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, para el improbable supuesto que V.S. no haga lugar a la medida peticionada, dejo sentada la cuestión constitucional en los términos del Artículo 14 de la Ley Nacional N° 48.

 

XII.- Petitorio.-

 

Por todo lo expuesto se solicita:

 

  1. a) Se me tenga por presentado, parte en el carácter invocado a mérito del poder acompañado, y por constituido el domicilio legal.

 

  1. b) Se tenga abra a prueba el presente amparo.

 

  1. c) Se haga lugar a la medida cautelar innovativa peticionada.

 

  1. d) Se confieran las autorizaciones requeridas.

 

  1. e) Se tenga por realizada la Reserva del Caso Federal

 

  1. g) Se haga lugar a la habilitación de días y horas inhábiles para la prosecución del trámite.

 

  1. h) Se condene a los demandados a reestablecer la matrícula del Dr. Ignacio Javier Galiano, aleccionadora imposición de costas.