El Tribunal de Juicio de Bariloche condenó a 5 integrantes de la comunidad Buenuleo por el delito de usurpación y le impuso la pena de un año y 3 meses de prisión en suspenso. Por el mismo delito absolvió a otras tres personas.
También condenó a dos personas por “perturbación del ejercicio de funciones pública”, ya que se probó que hicieron una amenaza de bomba en el edificio de Tribunales para suspender una audiencia en la causa. En este punto, el Tribunal desestimó la acusación de intimidación pública. Impuso por este ítem una pena de tres meses en suspenso y una reparación económica que será destinada a la Biblioteca del Poder Judicial, para la compra de material de estudio.
Además, ordenó el «desalojo inmediato de la finca conocida como Pampa de Buenuleo», aunque la «medida que se podrá efectivizar desde el momento en que a la presente cautelar le sea garantizado el derecho al “recurso” o “doble conforme judicial”.
Se arribó a la sentencia luego de siete jornadas de debate, donde brindaron declaración numerosos testigos de la acusación y de la defensa.
No está en juego la propiedad sino la posesión
Para el Tribunal, se probó que “aprovechando la ausencia de los cuidadores de la vivienda existente en el interior del inmueble, ingresaron en un caso por un camino principal y el resto por caminos y senderos internos no destinados a ser normalmente utilizados para el tránsito habitual a un inmueble, despojando de la posesión de la finca a quienes hasta ese momento la usufructuaban”.
La sentencia recordó que para configurar este delito “será indistinto que la persona posea o no título” de la propiedad, “ya que lo fundamental será que se halle efectivamente detentando la posesión”.
En efecto, “el orden penal no protege el nudo derecho de propiedad, sino a quien lleve adelante un efectivo ejercicio de las facultades que emergen de la posesión (en este caso) y luego se vea privado de ella”.
Para que se configure el delito debe haber “clandestinidad”, es decir “actos ocultos llevados a cabo en ausencia del poseedor”. Esto se probó.
En el proceso testificaron varias personas que le en la década del 70 y del 80 le compraron lotes a Antonio Buenuleo. Dieron cuenta entonces no existía ninguna comunidad de pueblos originarios, que se conformó después.
La defensa
El defensor afirmó que la “posesión indígena o tradicional resulta diferente a la posesión del código civil”, que “estos derechos no son reales sino autónomos y de raigambre constitucional”. Argumentó que los acusados no podrían usurpar “algo” del que hace años que se encuentran en posesión (posesión tradicional o ancestral).
Recordó que “en nuestro ordenamiento jurídico vigente están receptadas las dos posesiones: la posesión del Código Civil se tiene que proteger, pero también la posesión indígena que protege la Constitución Nacional”.
El fallo
La sentencia recepta algunos argumentos de al Defensa: “Resulta incuestionable que para la comunidad indígena, el término territorio tiene una connotación especial, ya que es una expresión simbólica de su etnicidad, de su historia y de su cultura”. Asimismo, es “evidente que la propiedad comunitaria indígena implica un concepto nuevo de propiedad”.
Agregó que “adhiero al argumento de que ambos derechos de propiedad gozan protección constitucional”.
Pero luego señala: “lo que resulta claro y evidente es que la ausencia de la ley no habilita a los imputados e imputadas (aún siendo integrantes de la Comunidad Buenuleo), a hacer uso de vías de hecho y/o que le sea permitido la realización de actos materiales tendientes a hacer efectivos derechos amparados normativamente”.
En este punto, tiene en cuenta el mismo argumento sostenido por el Superior Tribunal de Justicia en el fallo sobre este mismo proceso judicial.
Para el Tribunal “está fuera de discusión que la Comunidad indígena Buenuleo ha ejercido una posesión tradicional sobre parcelas de tierra comprendidas en el denominado lote pastoril 127, pero también resulta contundente la información ventilada en Debate que acredita que el señor Antonio Buenuleo -como titular registral de ese lote- realizó mediante boleto privado la venta de esas 92 hectáreas al señor Claudio Thieck”. Este último se la vendió “al señor Friedrich en el año 2009”.
Aunque “la Defensa afirma que esos actos jurídicos son nulos por afectación de la voluntad del enajenante Buenuleo, este extremo escapa a la jurisdicción del Tribunal”y además “no incorporó ningún elemento de prueba que acredite dicha afirmación”.
En este orden, “lo que sí aparece como elocuente, es que estos actos jurídicos implicaron que se cediera la posesión a terceros (ajenos a la Comunidad Buenuleo) sobre esa porción de tierra, concretándose así una discontinuidad de la posesión tradicional (al menos sobre esta fracción)”.
Así, “resulta un dato incontrovertible que lo/as acusado/as conocían -por ejemplo- que el predio estaba siendo poseído por el Querellante al momento del hecho”. Por lo tanto, no se pueden convalidar cuestiones de hecho.
Absoluciones
El fallo condena a cinco personas y a la vez absuelve a tres. Se trata de un lonko mapuche “que no pertenece a la Comunidad Buenuleo sino a otra Lof y que solo vino a acompañar una ceremonia religiosa”, de una persona que aclaró que “solo da talleres de lengua” sin pertenecer tampoco a la comunidad. Un tercero no se acreditó “por ningún medio” su participación.
También el fallo rechaza el agravante por la participación de menores. Dijo que “no quedó probado en absoluto”.
Finalmente, también se probó la amenaza de bomba en el Edificio de Tribunales para que se desarrolle una audiencia. Lo hicieron con testigos y también con las pericias de la OITEL, del Ministerio Público y los informes de llamadas pedidos a Movistar.
Desalojo
El fallo citó las anteriores etapas del proceso que ordenaron el desalojo. Cita el artículo 118 del Código Penal: “En las causas por infracción al artículo 181 del Código Penal, el juez, a pedido de parte o damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando del análisis de las condiciones fácticas, surja que, prima facie, se encuentran reunidos los requisitos típicos, el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil, y exista peligro en la demora”.
Expresa el fallo que «el objetivo de su instrumentación de esta medida de coerción procesal es evitar la continuación y prolongación de los efectos lesivos de la usurpación, considerando que estamos frente “a un delito instantáneo de efectos permanentes».
Concluye que “resulta evidente que el legislador (tanto el orden provincial como nacional) lo que busca o anhela es impedir que el delito siga produciendo consecuencias ulteriores, y el espíritu de las normas enunciadas resulta ser la protección inmediata de las personas damnificadas por el evento criminoso. De lo contrario estaríamos desnaturalizando la “razón de ser” de su protección legal, desdibujando la propia naturaleza preventiva o instrumental para que los efectos nocivos del despojo no prosigan”.