Viedma: Confirman las condenas contra Díaz y Fernández por el crimen de Carnero

Javier Gonzalo Díaz y Juan Manuel Fernández  
Javier Gonzalo Díaz y Juan Manuel Fernández
 

 

El Superior Tribunal de Justicia declaró mal concedidos los recursos de casación interpuestos por el doctor Manuel Maza en representación de Juan Manuel Fernández, con costas, y por la señora Defensora Penal doctora Graciela Carriqueo a favor de Javier Gonzalo Díaz. Ambos fueron condenados por el crimen de Rodrigo Carnero ocurrido el 18 de abril de 2014 en Viedma.

El mismo Superior confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 144/17 de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma que había determinado la pena de prisión perpetua.

La resolución se publicó el 21 de marzo de 2018 en la página web del Poder Judicial en el caso caratulado “FERNÁNDEZ, Juan Manuel y Javier Gonzalo DÍAZ s/Homicidio doblemente agravado” que se encontraba en instancia de Casación” bajo el Expediente Nº 29663/18 STJ).

 

El fallo:

La deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.

El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:

  1. Antecedentes de la causa:

1.1. Mediante Sentencia Nº 144, del 25 de octubre de 2017, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- rechazar los planteos de nulidad formulados por las defensas de los imputados. Asimismo condenó a Juan Manuel Fernández y Gonzalo Javier Díaz, como autores material y penalmente responsables del delito de homicidio doblemente agravado criminis causa y por alevosía (art. 80 incs. 7° y 2° en relación con el art. 164 C.P.), a la pena de prisión perpetua.

1.2. Contra lo decidido la defensa particular el señor Fernández y la Defensa Pública del señor Díaz deducen sendos recursos de casación, que son declarados admisibles por el a quo.

  1. Agravios del recurso de casación a favor de Juan Manuel Fernández:

El doctor Manuel Maza sostiene que causa agravio el rechazo del planteo de nulidad de las actas de procedimiento policial (fs. 1/5) y de allanamiento (fs. 42/44). Frente a los argumentos contrarios, alega que su parte atacó siempre las actas que instrumentaron dichas actividades, de modo tal que, verificada y reconocida la irregularidad, deben ser declaradas nulas.

Plantea que la ausencia de testigos instrumentales impide tener certeza sobre la corrección del procedimiento y esto no podía ser suplido por la Agente Fiscal que, además de recolectar los elementos de cargo, sustituyó la función de aquellos. Niega que haya sido imposible lograr su comparecencia y se opone también a la argumentación según la cual el procedimiento puede ser reconstruido por las declaraciones de los que lo llevaron adelante. A continuación, formula planteos generales relativos a las nulidades que pretende.

/// Además, aduce que la acusación y la sentencia no describen la conducta que se le reprocha a su pupilo, con cita de doctrina y jurisprudencia, y explica que con tal imprecisión no pudo articular herramientas procesales con el fin de resguardar el derecho de la parte.

Añade que la invocó la indeterminación de la imputación pues esta se sustentó en su condición de vecino y amigo y por haber estado en el interior de la vivienda de la víctima, a pesar de que también otros estaban en esa situación, y sostiene que Fernández se encontraba durmiendo en su domicilio mientras se cometía el homicidio.

Considera que se ha incurrido en una absurda valoración de la prueba, dado que esta no contradice la versión de su pupilo. En este sentido, alude a la declaración del policía Lucas Natanael Lucero en debate y afirma que, de acuerdo con el registro, este preguntó sobre lo ocurrido, por lo cual toda respuesta autoincriminante no fue espontánea (art. 165 C.P.P. Ley P 2107). Considera asimismo que, dada la vaguedad de los dichos, estos no pueden utilizarse para vincular a su pupilo.

A todo evento, señala que la declaración testimonial de Sebastián Hernán Paredes (de acuerdo con la cual Fernández le dijo que Díaz estaba soñando sobre las consecuencias de haberle pegado a “un cheto”) no incrimina a su representado.

En cuanto al trozo de madera secuestrado (utilizado, según el a quo, para dar muerte a la víctima, con su rastro de ADN y de los dos imputados), entiende que no es prueba de cargo en contra de Fernández, en tanto este entraba y salía de la casa varias veces al día y el elemento correspondía a uno de los barrotes o largueros de la puerta de entrada; es decir, no sería indicador de que su pupilo lo haya sacado para dar muerte, sino que fue Díaz quien tuvo oportunidad de hacerlo.

A lo anterior suma que la hipótesis de descargo no fue analizada con seriedad, ni rebatida; argumenta que las consideraciones expuestas por la Cámara en lo Criminal no constituyen una cadena de indicios que contradigan los dichos del señor Fernández, y analiza cada uno de ellos.

Luego trata la determinación de la coautoría funcional, a cuyo respecto alega que no hay prueba suficiente para responsabilizar a su pupilo. Puntualiza que no se dice que hizo este y menos aún- se acredita. Entiende así que la duda beneficia a su pupilo.

Finalmente, cuestiona la falta de fundamentación de las agravantes del homicidio, haciendo referencia a los incs. 2º y 7º del art. 80 del Código Penal.

///2. Por lo expuesto, solicita a este Tribunal que haga lugar al recurso y absuelva a Juan Manuel Fernández.

  1. Agravios del recurso de casación a favor de Javier Gonzalo Díaz:

La señora Defensora Penal plantea la nulidad de las actas de procedimiento policial (fs. 1/5) y de allanamiento (fs. 42/44) en términos similares a los esgrimidos en el recurso previamente reseñado.

A continuación, refiere a los dichos del testigo Lucero y sostiene que interrogó a Díaz cuando esto se encontraba vedado por el art. 165 del código ritual, de modo que las respuestas no podían ser valoradas.

También se ocupa de las agravantes del homicidio y señala lo que entiende errores en su aplicación a los hechos.

En cuarto lugar, plantea la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, para finalmente pedir la aplicación del art. 4º del Código Procesal Penal y, subsidiariamente, que el hecho se califique jurídicamente como homicidio simple (art. 79 C.P.) o, en su defecto, como homicidio en ocasión de robo (art. 165 C.P.).

  1. Hechos reprochados:

El a quo tuvo por acreditado que el 18 de abril de 2014, en un horario que va desde las 9.15 horas y las 21.15 horas, con el fin de apoderarse ilegítimamente de elementos de propiedad de Eduardo Rodrigo Carnero, Juan Manuel Fernández y Javier Gonzalo Díaz concurrieron a su domicilio, al que ingresaron aprovechando la confianza dada por la frecuencia de trato que tenían. Para consumar el desapoderamiento, al menos uno de ellos

presuntamente Díaz-, actuando sobre seguro y a traición, aprovechando que el señor Carnero se encontraba durmiendo sobre su cama, lo golpeó en la cabeza y el rostro con un trozo de madera que habían llevado al lugar con ese objetivo, desde el domicilio del mencionado Fernández. Como resultado del ataque se produjo la muerte de la víctima, a consecuencia de las lesiones posteriormente determinadas: traumatismo craneoencefálico grave, por una fractura de cráneo, con una hemorragia subaracnoidea y posterior paro cardiorrespiratorio traumático.

  1. Análisis y solución del caso:

/// 5.1. En cuanto a la nulidad de las actas de procedimiento policial y de allanamiento (de fs. 1/5 y 42/44, respectivamente), se trata de una reedición de planteos ya desarrollados tanto en la etapa de instrucción como en el debate, y fueron abordados por la Cámara en lo Criminal al tratar la primera cuestión propuesta a la deliberación.

Atento a la reseña que consta en el acta de sentencia, se ha admitido -lo que es conteste con las actuaciones del expediente- que, en un trámite realizado bajo la supervisión de la Agente Fiscal interviniente, sin que se invocaran motivos de urgencia, tales instrumentos no fueron realizados bajo el control de los testigos que requieren los arts. 113 y sgtes. del código adjetivo; asimismo, que no constan las firmas de todos los agentes policiales actuantes, lo que tampoco fue justificado.

Ahora bien, en una respuesta que considero no superada por los agravios casatorios, el Tribunal sostuvo que, pese a ello, “no puede soslayarse que los mismos se produjeron por parte del personal policial que conducía y participaba de los mismos (quienes prestaran declaración testimonial en la etapa de juicio dando cuenta -de manera concordante- de su participación, de cómo fueron realizados, de las formalidades y modalidades desarrolladas… de forma ampliamente detallada… y de las circunstancias que los rodearan) y en presencia de la Sra. Agente Fiscal quien supervisó los actos…”.

Tal actividad en el debate no es contradicha por las defensas y se ajusta al contenido de varias declaraciones testimoniales cuya reseña se ha expuesto en la sentencia, las que traen al conocimiento de este Cuerpo un relato pormenorizado del procedimiento policial inicial, del allanamiento posterior y del personal interviniente -puede leerse, v.gr., lo relatado por la Comisario Mary Carrizo, la Oficial Inspector Jessica Díaz, el responsable de Gabinete de Criminalística Castillo, etc.-.

Los recurrentes sí discrepan con las consecuencias jurídicas que la Cámara atribuyó a tales testimonios, en tanto entienden que estos no subsanaron los defectos formales señalados. Empero, la doctrina legal aplicable al caso avala lo realizado, dado que “… admite la recreación del dato histórico que debía proporcionar el acta, en defecto de ésta, cuando surja de extremos probatorios independientes valorados conforme con las reglas de la sana crítica” (ver STJRNS2. Se. 186/05 “Aguirre”).

///3. En dicho precedente -que a su vez cita otros fallos y comentarios de doctrina- se dio un tratamiento extenso y completo a la problemática aquí suscitada, a cuyos términos me remito por razones de brevedad.

Solamente señalo que las formas preteridas buscan asegurar la realidad de lo acontecido pero, en el caso, tal certeza se ha obtenido por otros medios de prueba, lo que hace que las pretendidas nulidades carezcan del requisito del perjuicio que deben conllevar, tanto las absolutas como las relativas. Las defensas denuncian entonces un incumplimiento procesal en el solo beneficio de la ley, lo que impide que se acogido.

5.2. A favor de Juan Manuel Fernández, su defensor particular alega la imprecisión de la acusación, en tanto sostiene que tanto el requerimiento fiscal como el alegato final no ha descripto ninguna acción cometida por este, lo que violentó el ejercicio de su ministerio.

En concreto, señala que la “indeterminada imputación hacia Fernández (sólo se reprocha la muerte de Carnero) se ha sustentado básicamente por su condición de vecino, amigo y su anterior presencia en la vivienda de la víctima, pero también se acreditó que había otras personas, especialmente Díaz, sobre el cual se demostraron indicios de presencia y oportunidad para la comisión del homicidio. Es claro que la identificación de esta persona, quien cometió el hecho con un trozo de madera de la puerta de ingreso de la vivienda de Fernández (y por eso su ADN, porque para ingresar tocaba su puerta en diversas partes…), demuestra la inexistencia de accionar de mi pupilo que estaba en su domicilio durmiendo mientras se cometía el homicidio…”.

Cabe sostener que los términos de la acusación tuvieron sucesivas modificaciones aclaratorias en la etapa de instrucción, una conforme lo dispuso la Cámara en lo Criminal al hacer lugar a la apelación por esta temática y la última como consecuencia de una determinación del propio Juez de Instrucción, que ordenó que fuera fijada con mayor precisión (ver fs. 318), lo que cumplimentó el señor Agente Fiscal. Así, se recibieron nuevas declaraciones indagatorias y se resolvió la situación procesal de ambos imputados con el dictado de su procesamiento y prisión preventiva. Ambas defensas interpusieron sendos recursos de apelación, los que fueron concedidos a fs. 338.

La Sala A de la Cámara abordó los nuevos cuestionamientos, pero su lectura permite advertir que los agravios transitaban por aspectos distintos de lo anterior -que son nuevamente

/// aquí motivo de agravio-, ya vinculados -en lo que respecta al auto de procesamiento- a la ausencia de pruebas para acreditar el homicidio reprochado a su pupilo y también acerca de la incorrecta calificación jurídica de los hechos (cf. Se.Interlocutoria Nº 348/14, de fs. 422/426).

El hecho contenido en el auto de procesamiento es el que se mantuvo en la continuidad del proceso, el señor Fiscal de Cámara alegó sobre él en el debate, la defensa formuló sus réplicas y el juzgador lo tuvo por acreditado en la sentencia cuestionada. Así, de acuerdo con el trámite reseñado, ya desde aquella precisión exigida por el señor Juez de Instrucción, que -junto con la prueba- fue puesta a consideración del imputado para lo que estimara mejor a sus derechos en la declaración indagatoria, y la defensa no volvió a cuestionar -como antes había hecho- la modalidad que asumían los hechos reprochados, lo que implica un primer argumento opuesto a su actual agravio; esto es, se dio por satisfecha con ellos.

Ahora bien, como segunda consideración cabe agregar que es justamente a tenor de tal modalidad que su crítica en la ulterior apelación se dirigió a los aspectos probatorios que el señor Juez de Instrucción había meritado como aptos para la convicción del auto de procesamiento y también a los jurídicos relativos a su subsunción legal, de lo que se deriva, en una determinación que es siempre casuística, que la defensa ya desde aquella temprana oportunidad procesal tenía conocimiento de los hechos y del derecho involucrados. Entonces, el agravio no puede prosperar.

Por último, en cuanto al hecho en sí, la acusación reprochó a ambos que, en determinadas circunstancias de tiempo y lugar, y para apoderarse de algunos elementos de la propiedad de la víctima, ingresaron a su inmueble, con abuso de confianza, pues tenían trato frecuente. Ambos llevaron un trozo de madera con el objetivo de golpearlo y así consumar el desapoderamiento. Al menos uno de los dos -presumiblemente el señor Díaz-, actuando sobre seguro y a traición, golpeó en la cabeza y en el rostro a Carnero, y le provocó la muerte.

Con toda claridad, se acusó por un homicidio -en su conceptuación general- con la participación de dos personas en la etapa ejecutiva del delito. A uno se le atribuyó el hecho de dar muerte por propia mano y al otro el mismo resultado, pero en el marco de una coautoría producto de un plan común de ambos, que incluía tanto el ingreso del elemento vulnerante con que se mató como el permanecer al lado de quien agredía. Asimismo, se acordó que para la muerte se actuaría sobre seguro y a traición, dado que la víctima se encontraba dormida.

///4. De tal manera, la acusación dio cumplimiento a las formas del art. 57 del código ritual (cf. Ley P 2107) y la sentencia que la acogió lo hizo en conformidad con el principio de congruencia.

5.3. En cuanto a la valoración de la prueba para determinar la coautoría del señor Juan Manuel Fernández cabe señalar que, según reseñó el Tribunal, en el acto de indagatoria al finalizar el debate este narró que en la “noche/madrugada en que habría sucedido el hecho, fue tipo 3 horas al domicilio de Carnero, estuvieron consumiendo cocaína y alcohol, que tipo 6 o 6.30 hs. se fue Núñez, que la puerta quedó abierta, llegó Díaz, se quedaron un rato compartiendo y que él se fue a dormir, y vino Díaz y le preguntó si era cierto que Rodrigo (refiere a Carnero) tenía dinero este último había dicho delante de Díaz que tenía-, él ya se estaba durmiendo, había tomado la pastilla recetada que tomaba para dormir, y le dijo que sí que tenía dinero-, entonces Díaz le dice que le iba a dar un susto, a lo que el declarante le contesta que se deje de hinchar las bolas. Manifiesta que Díaz volvió aproximadamente a las 15 hs. con un bolso, que no le llamó la atención porque solía venir con ropa para vender, que le pidió que lo acompañara, se levantó y arrancaron con rumbo desconocido, que él no sabía que iban a lo de Paredes, que llegaron y se sorprendió porque hacía mucho que no se veían, que estuvieron consumiendo dos cervezas y que cuando saca el celu se da cuenta que la ropa y el bolso eran de Carnero, que se quedó como 30 o 40 minutos y se fue para su casa, que entre que iban caminando para las 1016 viviendas, Díaz le contó que le había pegado a Rodrigo y que se levantó y se defendió y que a él se le fue la mano. Cuando llegó a la casa encontró todo vallado y luego lo detuvieron…”.

Ahora bien, Luis Gaspar Núñez declaró en términos parecidos, aunque incorporó dos datos fácticos relevantes. Dijo haber recibido una llamada de la víctima, quien le dio la llave de su apartamento, y lo esperó en el interior hasta que regresara de la casa donde vivía la familia. Así lo hizo, esperó hasta las tres de la mañana, hora en que llegó Carnero, y fueron a comprar bebidas alcohólicas. Según el relato, a las cinco llegaron Fernández, Poli y Díaz, quienes fueron a las 5:30 a comprar bebidas; a las seis regresó solo Poli, dejó las bebidas y se retiró del lugar. Entonces, prosiguió, fue hasta el domicilio de Fernández a preguntarles qué iban a hacer, y este estaba con otros; aclaró que únicamente lo acompañó Fernández hasta el departamento de Carnero y que a las siete o siete y cinco se retiró del lugar, ocasión en que Fernández fue con él hasta abajo a cerrar la puerta y quedó en el lugar a solas con la víctima.

Entonces, la versión de descargo ya muestra una contradicción, puesto que la puerta de ingreso a la vivienda de Carnero habitualmente se cerraba con llave y fue justamente el imputado quien se encargó de dicha tarea cuando se fue Núñez y fue el último que se quedó solo con la víctima.

5.3.1. Las manifestaciones espontáneas de Javier Gonzalo Díaz: Aquí es necesario introducir los dichos extraprocesales de Javier Gonzalo Díaz, según declaró el Subinspector Lucas Natanael Lucero que este se los había manifestado. En debate, el funcionario policial narró que al inicio de la investigación este “cae en la Comisaría 1ra., y que mientras están esperando directivas de la Sra. Fiscal, le ofrece un vaso de agua y le pregunta si necesita algo. Que luego el Sr. Díaz pide hablar con él, y le cuenta que él lo había matado, que había agarrado un palo, que estaba con el señor -señalando a Fernández-, que le había pegado en la cabeza y que el palo lo había tirado atrás en el patio”.

Para extremar el modo en que ingresó este dato al proceso, a fs. 29/30 vta. constan las actas respectivas, la segunda con la forma de un testimonio, donde el mencionado Lucero consignó que cuando salía de la Oficina de Personal de la Comisaría Primera de la ciudad de Viedma, enfrente -más precisamente en la Oficina del Tercer Jefe- se encontraba Gonzalo Javier Díaz, quien le manifestó que quería hablar con él; entonces, prosiguió, retiró la custodia al pasillo y el mencionado Díaz le dijo que “el había sido el que había golpeado a Carnero, y que en ese momento se encontraba en compañía de Fernández, y que ese le había dicho que mientras Carnero se encontraba durmiendo, que el mismo tenía plata, por lo que en ese momento toma un palo, el cual lo trajo de la casa de Fernández y lo golpea en el rostro, mientras se encontraba durmiendo. Que Fernández le había dicho que Carnero tenía la suma de 2000 pesos, pero que cuando le revisó la billetera no tenía nada. Que posterior a eso se van de la casa de Carnero, aludiendo que el palo que tenía lo arrojó detrás de la casa de Fernández”.

La defensa intenta invalidar tal declaración argumentando que esta no fue expresada de modo espontáneo, y transcribe una pregunta del funcionario policial acerca de lo ocurrido, luego de lo cual se sucedieron las manifestaciones auto-incriminatorias.

///5. Ahora bien, la pregunta (“¿Qué fue lo que pasó?”) no quita el carácter espontáneo de la respuesta, pues no se controvierte que había sido el imputado el que previamente le había dicho al funcionario que la realizó que tenía algo para decirle, por lo que desalojó de la oficina al resto del personal policial.

En consecuencia, el diálogo posterior se produjo en el marco de tal petición voluntaria y sin que se advierta coacción alguna para obtener las respuestas.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las declaraciones que una persona detenida efectúa ante la autoridad policial solo resultan válidas dadas ciertas circunstancias y con un alcance acotado (“Cabral”, Fallos 315:2505; “Jofré”, Fallos 317:241; “Schettini”, Fallos 317:956; “Minaglia”, de fecha 04/09/07). En estos precedentes, el máximo Tribunal nacional fijó el estándar según el cual la mera manifestación que una persona realiza ante la policía, en la medida en que no sea producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues lo contrario llevaría a sostener que la restricción procesal de tomar declaración a la persona imputada impide a los funcionarios investigar las pistas que pudieran surgir de esa comunicación. Así, el estándar mencionado impone realizar una ponderación casuística de la oportunidad en que fueron vertidos tales dichos, pues la “… debida tutela de la garantía constitucional que prescribe que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, en necesaria relación con el debido proceso legal, requiere un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la voluntad del imputado” (CSJN, Fallos 320:1717, citado en STJRNS2 Se. 97/14 “Espinoza” y Se. 2/16 “Ibáñez”).

El recurso circunscribe la ausencia de espontaneidad a la existencia de esa sola y primigenia pregunta, más del análisis del expediente no surge ningún supuesto que permita sospechar la provocación de vicios en la voluntad del imputado. En consecuencia, cabe confirmar la validez de esta declaración conforme el estándar requerido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para ello.

La respuesta desarrollada abarca también al agravio de la defensa de Javier Gonzalo Díaz, que cabe entender así contestado.

/// 5.3.2. El valor de convicción de tal declaración: Superada la crítica relativa a la validez de los dichos, queda lo referido a su capacidad de representación. Sobre el punto, el doctor Maza alega que únicamente involucrarían al señor Fernández en una suerte de “macana” o “cagada”, como refiere.

Tal mérito no extrae la totalidad de las implicancias en cuanto a lo verdaderamente ocurrido. En efecto, un análisis más completo de los dichos permite sostener que -utilizando una terminología no técnica, como no podía ser de otra manera- el señor Díaz se colocó a sí mismo, pero también a su consorte del causa, como uno de los responsables de lo sucedido. Asimismo, sería una lectura ingenua de la frase no vincular dicha “macana” (sic) o “cagada” (sic) con lo expresado inmediatamente después, es decir, que él había golpeado al señor Carnero con un palo.

En pos de cerrar la vinculación, para más datos, agregó que fue el propio Fernández -recuerdo, parte en lo sucedido- quien le aportó el dato de que la víctima tenía dinero -lo que constituyó el motivo de lo ocurrido- y quien se encontraba junto a él en el momento del golpe, a lo que se suma que el elemento vulnerante utilizado para dar muerte también provino del inmueble de Fernández, aledaño al de Carnero.

Obviamente, se agrega como elemento indiciario que fue también Fernández quien, momentos antes de la agresión, tenía la llave de la puerta para permitir o no el acceso a la vivienda a la que finalmente ingresó Díaz y dio muerte a Carnero.

Por ende, es la interrelación probatoria y no el análisis individual de cada uno de los datos la que permite la mejor reconstrucción histórica de lo sucedido.

A lo anterior se añade la ponderación del testimonio de Sebastián Hernán Paredes, del que nuevamente la defensa propone una convicción sesgada y parcial. Este relató que en horas de la tarde -16 hs. aproximadamente-, mientras se encontraba durmiendo en su casa, aparecieron en su casa “Javier Díaz y Juan Manuel Fernández que venían con un bolsoJavier se tiró en un sillón y se quedó dormido, y que con Juan Manuel comieron algo y compartieron una cerveza. Que en eso Javier empezó a soñar, y Fernández le dijo está pensando sí lo mató o no, lo que pasa es que le pegó a un cheto. Asimismo, cuenta que necesitaba un celular, y justo ellos andaban con uno y le dijeron que se lo vendían, era blanco y deslizable, él lo probó y llamó a su amigo Suárez para probarlo, que el ofrecimiento se lo hizo Javier… el bolso era negro… lo llevaba Javier… cree que Javier tenía lastimadas las manos, los nudillos…”.

Esta secuencia fáctica no se pone en entredicho, salvo la explicación sobre el sueño -en tanto fue admitida por el señor Fernández en su declaración indagatoria-; también quedó demostrado que el teléfono móvil era de la víctima, todo lo que fue bien ponderado por el juzgador, atento al informe de la OITEL de fs. 105/114.

La defensa pretende aquí colocar a su pupilo en una situación de ajenidad a lo ocurrido, el que -dice- desconocía que los elementos que portaba Díaz eran los que previamente había sustraído de modo violento a Carnero.

Nuevamente, aunque parezca redundante, esa conclusión no se atiene a las reglas de la lógica conforme la sana crítica racional aplicada a la prueba indiciaria.

Así, para la conclusión contraria tenemos hasta aquí que el señor Fernández estuvo con la víctima hasta que se retiró Núñez, a quien acompañó hasta la puerta, la que cerró con llave; que la víctima fue ultimada en ese lugar; que le brindó la información sobre la tenencia de dinero a quien le dio muerte por propia mano, que ese fue el motivo para darle muerte; que cuando Díaz agredió a la víctima Fernández se encontraba con él y que, asimismo, acompañó a Díaz a vender las cosas sustraídas.

A lo antedicho cabe agregar que también se estableció que el elemento contundente con el que se dio muerte a la víctima “fue extraído de la puerta de la casa de Fernández (informe de criminalística de fs. 681/690), y luego fue dejado en el patio del mismo (acta de allanamiento y secuestro en el domicilio de Fernández)…”.

También se meritó un indicio dado por la conducta sospechosa de Fernández que, según admitió, ya desde horas de la tarde -antes de ir a lo de Paredes- tenía conocimiento de que a Díaz “se le había ido la mano” con Carnero (en clara referencia a una situación de violencia física) y, luego de tal encuentro, de que portaba cosas pertenecientes a aquel. Sin embargo, nada dijo de tales circunstancias en la declaración testimonial que brindó en la primera oportunidad posible, bastantes horas después de retirarse de la casa de Paredes (fs. 14).

Es evidente que, en el cuestionamiento desarrollado por la defensa, cada uno de los indicios analizados individualmente puede admitir una explicación o correlación fáctica con los hechos expresados por el imputado en su descargo al finalizar el debate, pero -tal como ha dicho este Tribunal de modo reiterado- esto es lo propio de tal clase de prueba, que así es siempre contingente.

Por el contrario, el valor de los indicios viene de su análisis conjunto, como el que bien ha realizado el juzgador, y es su número, concordancia y seriedad el que se dirige directamente a la hipótesis de cargo y permite sostener que lo ocurrido no es una suma de casualidades contrarias a la suerte del señor Fernández, originadas en su cercanía a Carnero y provocadas por el accionar de alguien también cercano, sino una causalidad que lo tiene como coautor.

5.4. Lo anterior nos introduce en el agravio siguiente, referido a la determinación de la coautoría funcional.

El recurrente desarrolla consideraciones genéricas acerca de la necesaria comprobación de un aspecto subjetivo, dado por la decisión común al hecho, y otro objetivo, sobre la ejecución del plan mediante la división del trabajo.

En este orden de ideas, afirma que no se acreditó ninguna acción -por tanto, tampoco es dable establecer su magnitud o incidencia- que permita atribuir al señor Fernández lo ocurrido.

Los cuestionamientos transitan por el replanteo de los mismos extremos de prueba desestimados supra, que ya quedaron confirmados por este Cuerpo en cuanto a la conducta de Fernández ligada al hecho: control sobre la puerta de ingreso a la vivienda, información sobre la existencia de dinero cuyo desapoderamiento es el motivo de la agresión, su presencia acompañando al coautor en la etapa ejecutiva del hecho y el aporte del elemento vulnerante con que se dio muerte a la víctima. Todo ello es apto para tener por establecidos los requisitos objetivos y subjetivos de la coautoría.

5.5. A continuación la defensa plantea la falta de fundamentación sobre las agravantes del homicidio.

En lo que aquí interesa, el sentenciante subsumió la muerte de Eduardo Rodrigo Carnero en los incs. 2º y 7º del art. 80 del Código Penal.

Respecto del primero de ellos, la Cámara en lo Criminal entendió que lo sucedido era alevoso por el estado de patente indefensión de la víctima pues, aunque solo presumió que se encontraba durmiendo, lo relevante es que fue hallada recostada sobre una cama de lateral

///7. derecho con un impacto y lesiones superficiales en distintas áreas corporales del hemirrostro y hemicráneo izquierdo, y fractura de cráneo con leve hundimiento, y que la autopsia estableció que “no presentaba signos de defensa”, lo que contraría la argumentación de descargo vinculada con la existencia de excoriaciones en su mano izquierda y la lesión en el labio del señor Díaz.

Manifestó que en “… el caso, del informe médico forense se desprende que Carnero no se defendió o, si lo hizo fue de manera ínfima, y que había estado consumiendo alcohol y estupefacientes, por lo que, claramente sus posibilidades de defensa se encontraban reducidas significativamente…”.

A los datos referidos a la ausencia de signos de defensa agrego que la víctima era una persona de sexo masculino, de 32 años de edad, regular desarrollo óseo muscular, buen estado nutricional y 1.80 cm. de talla (ver fs. 127) y que fue atacada de modo reiterado con un palo de determinadas dimensiones y características, de lo que es dable colegir que la agresión fue sorpresiva y con una modalidad en la que no tuvo chance de respuesta, todo lo que define un accionar calificado.

Aun cuando la comisión de un homicidio alevoso ya conlleva la pena de prisión perpetua, continúo con el análisis de su comisión criminis causa.

Brevemente señalo la fundamentación expuesta por la Cámara en lo Criminal, que comenzó por los requisitos jurídicos del tipo penal -sobre lo que no hay discusión, por ser de explicación común en la doctrina y la jurisprudencia general sobre el tema- y luego abordó la determinación de los aspectos de hecho y prueba que llevaron a tal subsunción, que es donde se verifica el cuestionamiento.

El Tribunal afirmó que se “dan los presupuestos del homicidio \’criminis causae\’ si el imputado dio muerte a la víctima con la finalidad específica de preparar o facilitar el robo en su domicilio, circunstancia que entendemos ha quedado comprobada, en tanto ya muerto Carnero, los imputados pudieron perpetrar el robo sin riesgo, y garantizándose la impunidad para sí, quedando acreditada la conexión subjetiva e ideológica que exige la figura”. En este orden de ideas, atento a que se demostró que después de la muerte ambos coimputados intentaron rápidamente comenzar a vender las cosas sustraídas, estos resolvieron matarlo para robarle.

/// La defensa dice que no se contradijo la hipótesis subsidiaria más favorable, según la cual el sujeto activo pudo haber ido hasta la casa de su amigo para robarle y que, advertido de la situación, le pegó con el palo. Agrega que no “se demostró que Carnero estuviera durmiendo, tampoco que estuviera acostado al momento de ser golpeado. Pudo estar sentado en la cama y ante el golpe en la cabeza caer acostado”.

Ahora bien, siguiendo tal razonamiento, ambos coimputados confiaban entonces en encontrar a la víctima durmiendo, para entonces sustraerle sus pertenencias de modo subrepticio, de modo que la muerte sería un suceso que carecería de la conexión exigida.

Empero, de ser así, ¿para qué llevaron el palo de madera con el que cometieron el homicidio? Destaco que este no estaba en el domicilio de Carnero, de modo hubiera sido utilizado circunstancialmente porque aquél se despertó -en contra de las previsiones de los imputados- en el curso del apoderamiento o percibió lo que ocurría.

Por el contrario, la hipótesis de cargo abarca mucho mejor esa circunstancia, puesto que, si desde el inicio llevaban tal arma impropia, era en la previsión de ser descubiertos. Ahora bien, profundizando el análisis, ante tal posibilidad, la solución era impedirla desde un inicio, ponderando la magnitud de elemento vulnerante que se pretendía utilizar en relación con la resistencia de un hombre joven de 1.80 m de altura. En consecuencia, era necesario evitar toda reacción (antes de que percibiera algo), para lo que tenían que matarlo con el palo cuando este se encontrara indefenso -dormido o por dormirse- para así robarle. Esto se adecua a la alevosía señalada arriba.

Asimismo, destaco que la víctima conocía a ambos coimputados, por ser de trato frecuente e incluso vecino de uno de ellos, de modo tal que su muerte también responde a la finalidad de lograr la impunidad en el robo, esto es, evitar ser posteriormente identificados.

Dado que los cuestionamientos son similares en ambos recursos, cabe entenderlos así desestimados.

5.6. Queda un subpunto del recurso de la Defensa Pública donde se sostiene la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua.

Para desechar dicho planteo basta con acudir a la doctrina legal que rige el caso, “… que solamente considera incompatible con la Constitución Nacional la pena de prisión verdaderamente perpetua en los casos de reincidencia por el impedimento de libertad condicional, según lo establecido por el art. 14 del Código Penal.

///8. “Ya en instancias del debate la defensa efectuó idéntico planteo, que el Tribunal a quo entendió debía ser rechazado en su totalidad. Para ello, expuso la fundamentación señalada en función de lo resuelto en el fallo \’Maldonado\’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el precedente STJRNS2 Se. 190/12, al tener en cuenta la flexibilización que otorga el régimen de ejecución de la pena de prisión -incluyendo la perpetua-, circunstancia que obsta a que resulte desproporcionada o contraria al fin de resocialización, o que cause padecimientos físicos o morales constitucionalmente inaceptables. A sus términos me remito en razón de la brevedad, en tanto no advierto argumentos nuevos que aconsejen una modificación de la postura seguida.

“De modo concordante se ha expresado este Cuerpo en los fallos STJRNS2 Se. 1/04 \’Scorza\’ y Se. 195/12 \’Mesa\’, los cuales también hago míos” (STJRNS2 Se.292/16 “Peralta”).

  1. Decisión:

Revisada de modo integral la sentencia en función de los agravios deducidos, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, por no presentar una crítica concreta y razonada de lo decidido.

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar mal concedidos los recursos de casación deducidos por el defensor particular de Juan Manuel Fernández, con costas, y por la Defensa Pública de Javier Gonzalo Díaz (fs. 1285/1309 vta. y fs. 1318/1326 vta., respectivamente), y regular los honorarios profesionales del doctor Maza en el 25% de la suma que le fue fijada en la instancia (art. 15 L.A.). ASÍ VOTO.

Las señoras Juezas doctoras Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini dijeron:

Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla dijeron:

Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

///

RESUELVE:

Primero: Declarar mal concedidos los recursos de casación interpuestos a fs. 1285/1309 vta. y fs. 1318/1326 vta. de autos por el doctor Manuel Maza en representación de Juan Manuel Fernández, con costas, y por la señora Defensora Penal doctora Graciela Carriqueo a favor de Javier Gonzalo Díaz, respectivamente.

Segundo: Atento a su revisión integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 144/17 de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma.

Tercero: Regular los honorarios profesionales del doctor Manuel Maza en el 25% de la suma que se le fijó por su actuación en la instancia de origen (art. 15 L.A.).

Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos.