Un fallo a favor del río y en contra de los malos gobiernos

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La Jueza Federal Mirta Filipuzzi, hizo lugar a la medida cautelar solicitada en defensa de nuestro Río Negro por el Legislador Nicolás Rochas conjuntamente con Concejales de Viedma y Carmen de Patagones, ordenando una serie de medidas tendientes a evitar el vertido de líquidos cloacales sin tratamiento en sus aguas.

Al respecto Rochas expresó: “De esta manera se ha logrado acreditar la falta de capacidad, el deficiente funcionamiento de las plantas de tratamientos y la falta de control por parte del DPA y la DIPAC como Entes Reguladores de la concesión del servicio de distribución y tratamiento cloacal” – y concluyó- “Desde lo político, la responsabilidad de cumplir con lo ordenado por la Justicia, recae ahora en los Gobernadores Alberto Weretilneck y María Eugenia Vidal, quienes deberán asumir de una vez, la responsabilidad de gestionar los fondos tendientes a la ampliación, mejoramiento o reubicación de las plantas de tratamiento cloacales, tanto de la ciudad de Viedma como de Carmen de Patagones”.

De acuerdo al fallo, las empresas Aguas Rionegrinas S.A y Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA), y el Departamento Provincial de Aguas de Río Negro (DPA) y la Dirección Provincial de Aguas y Cloacas de la Provincia de Buenos Aires (DIPAC) en su carácter de Entes Reguladores de la concesión del servicio de distribución y tratamiento cloacal, deberán incrementar en forma inmediata los controles bacteriológicos “adoptando también en su análisis, además de Escherichia coli, la bacteria Enterococco y explicitando los resultados”.

Asimismo deberán optimizar el funcionamiento de las plantas de tratamientos de líquidos cloacales, para lo cual los organismos demandados deberán en elplazo de 90 días hábiles, planificar y realizar las reparaciones que fueran menester para evitar circunstanciales derrames en crudo, y contarán con un plazo de 180 días hábiles para la elaboración de un proyecto ejecutivo para adecuar la capacidad de tratamiento que el aumento de la población en la comarca exige y que se encontrarían superadas.

La Jueza Filipuzzi, había ordenado a la Prefectura Naval Argentina y a la Policía Federal Argentina que se efectúen análisis bacteriológicos, de metales pesados y agroquímicos, a partir de muestras –en pleamar y bajamar- del Río Negro en las zonas destinadas a balnearios de Viedma y Carmen de Patagones, así como en las zonas de toma del agua para tratamiento de potabilización con destino al consumo. El informe practicado por la Prefectura Naval Argentina, se desprende que para el ensayo de Coliforme fecales obtenido en varias muestras sesuperan los Valores guía tomados como referencia, mientras que para el ensayo Enterococo fecales el Balneario El Malecón, supera los Valores guía tomados como referencia.

Del mismo modo el informe elaborado por Aguas Rionegrinas S.A se desprende en relación a la Planta de Tratamientos de Líquidos Cloacales de la ciudad de Viedmaque la capacidad de tratamiento instalada, teórica o de diseño medida en m3/por día se encuentra superada operativamente aproximadamente en un 15% (al respecto desde el punto de vista de su proyecto original, su período de diseño se cumplió en el 2014, habiéndose proyectado para una población de 62.000 habitantes); ello implica un incremento desde el punto de vista estadístico, de la posibilidad de ocurrencia de contingencias o fallas.

Finalmente la Dra. Filipuzzi valoró el Informe de la Universidad Nacional de Río Negro a cargo de la Dra. en Química Mariza A. Abrameto. Los informes citados en el marco del amparo ambiental, convencieron a la Jueza de la causa, quien valoró “…la existencia de un grado de amenaza en la calidad bacteriológica del río, producto del volcado de los efluentes cloacales de las localidades de Viedma y Patagones, que satisface ampliamente la base objetiva activante de los principios de orden preventivo y precautorio que establece el art 4 de la citada ley 25.675, toda vez que, como lo vengo expresando, la prevención resulta prevalente en la materia ambiental, máxime que en su preservación también está interesada la salubridad de la población en general dada la utilización de las aguas con fines recreacionales que se viene efectuando…” Entendiendo que “…en consecuencia, considero que se encuentran reunidos los presupuestos para adoptar una decisión de orden cautelar, la entiendo procedente en función de lo dispuesto por el art 32 de la Ley 25675 acorde a la imperativa prevalencia que la faz preventiva reviste en la regulación de los conflictos ambientales según lo ya despuntado en los acápites precedentes y cuya base objetiva de tal hacer prioritario la asumo cubierta en grado verosímil a tenor de los elementos probatorios colectados a instancias de este Juzgado y del Ministerio Público Fiscal, siempre que dan cuenta sobre un proceso de degradación de la calidad microbiológica de las aguas del río detectado en determinadas circunstancias estacionales y climáticas y en función del uso recreacional con contacto directo (entre otros), el que resulta menester preservar en lo inmediato para toda la comunidad comarcal y en cuya virtud es dable centrar por expreso mandato constitucional las acciones de los órganos competentes en resguardo preventivo de este bien ambiental.”

Resaltó además que “… la autoridad pública se encuentra directamente obligada a proveer lo necesario para evitar la alteración del entorno vital, por cuanto [i]ntroducir la Variable Ambiental en la toma de decisiones constituye una seria responsabilidad política, puesto que la problemática ambiental se hace política porque existe la intervención directa del Estado a través de acciones prioritarias y preferenciales” debiendo en tal sentido ponerse énfasis en la progresividad de los objetivos ambientales y la colaboración entre jurisdicciones que como principios establece la LGA”.